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Base documental d'Història
Contemporània de Catalunya.
II República (1931-1836) - Bienni Reformista (1931-1933)
Constitució de la
República Espanyola (1931-1939): Títol Primer.
Organització Nacional
Font:
:Constitució de la República
Espanyola. Madrid: Sucesores de Rivadeneyra
(S.A.).1931.32 pp.
Comentari:
Aquest capítol posa les bases de l´organització
territorial de l´Estat Espanyol a partir dels
Ajuntaments i la definició de les regions autònomes amb
definició concreta de les competències exclussives,
compartides i pròpies.
L´article 13 volia evitar la federació de les regions
autònomes.
Text:
Artículo 8º.El Estado español, dentro
de los límites irreductibles de su territorio actual,
estará integrado por Municipios mancomunados en
provincias y por las regiones que se constituyan en
régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del norte de Africa se
organizarán en régimen autónomo en relación directa
con el Poder central.
Artículo 9º.Todos los Municipios de la
República serán autónomos en las materias de su
competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio
universal, igual, directo y secreto, salvo cuando
funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección
directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10º.Las provincias se
constituirán por los Municipios mancomunados conforme a
una ley que determinará su régimen, sus funciones y la
manera de elegir el órgano gestor de sus fines
político-administrativos.
En su término jurisdiccional entrarán los propios
Municipios que actualmente las forman, salvo las
modificaciones que autorice la ley, con los requisitos
correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará una
categoría orgánica provista de un Cabildo insular como
Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones
y facultades administrativas iguales a las que la ley
asigne al de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen
idéntico.
Artículo 11º.Si una o varias
provincias limítrofes, con características históricas,
culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse
en región autónoma para formar un núcleo
político-administrativo dentro del Estado español,
presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en
el Artículo12. En ese Estatuto podrán recabar para sí,
en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se
determinan en los artículos15, 16 y 18 de esta
Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que
puedan recabar todas o parte de las restantes por el
mismo procedimiento establecido en este Código
fundamental.
La condición de limítrofe no es exigible a los
territorios insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la
organización política administrativa de la región
autónoma, y el Estado español la reconocerá y
amparará como parte integrante de su ordenamiento
jurídico.
Artículo 12º. Para la aprobación del
Estatuto de la región autónoma se requieren las
siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o,
cuando menos, aquellos cuyos municipios comprendan las
dos terceras partes del Censo electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la
ley electoral, por lo menos las dos terceras partes de
los electores inscritos en el Censo de la región. Si el
Plebiscito fuere negativo, no podrá renovarse la
propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
d) Los estatutos regionales serán aprobados por el
Congreso siempre que se ajusten al presente Título y no
contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la
Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del
Estado en las materias no transmisibles al poder
regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes
reconocen los artículos 15 y 16.
Artículo 13º.En ningún caso se admite
la Federación de regiones autónomas.
Artículo 14º. Son de la exclusiva
competencia del Estado española legislación y la
ejecución directa en las materias siguientes:
1ª. Adquisición y pérdida de la nacionalidad y
regulación de los derechos y deberes constitucionales.
2ª. Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen
de cultos.
3ª. Representación diplomática y consular y, en
general, la del Estado en el exterior; declaración de
guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias y
Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.
4ª. Defensa de la seguridad pública en los conflictos
de carácter suprarregional o extrarregional.
5ª. Pesca marítima.
6ª. Deuda del Estado.
7ª. Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
8ª. Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas
y libre circulación de las mercancías.
9ª. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y
beneficios e iluminación de costas.
10ª. Régimen de extradición.
11ª. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las
atribucionesque se reconozcan a los Poderes regionales.
12ª. Sistema monetario, emisión fiduciaria y
ordenación general bancaria.
13ª. Régimen general de comunicaciones, líneas
aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y
radiocomunicación.
14ª.Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones
eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de la
región autónoma o el transporte de la energía salga de
su término.
15ª. Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses
extrarregionales.
16ª. Policía de fronteras, inmigración, emigración y
extranjería.
17ª. Hacienda general del Estado.
18ª. Fiscalización de la producción y el comercio de
armas.
Artículo 15º.Corresponde al Estado
español la legislación,y podrá corresponder a las
regiones autónomas la ejecución, en la medida de su
capacidad política a juicio de las Cortes, sobre las
siguientes materias:
1ª. Legislación penal, social, mercantil y procesal, y
en cuanto a la legislación civil, la forma del
matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas,
las bases de las obligaciones contractuales y la
regulación de los Estatutos, personal, real y formal,
para coordinarla aplicación y resolver los conflictos
entre las distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada
por el Gobierno de la República, para garantizar su
estricto cumplimiento y el de los Tratados
internacionales que afecten a la materia.
2ª. Legislación sobre propiedad intelectual e
industrial.
3ª. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos
públicos.
4ª. Pesas y medidas.
5ª. Régimen minero y bases mínimas sobre montes,
agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa
de la riqueza y a la coordinación de la economía
nacional.
6ª. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y
puertos de interés general quedando a salvo para el
Estado la reversión y policía de los primeros y la
ejecución directa que pueda reservarse.
7ª. Bases mínimas de la legislación sanitaria
Interior.
8ª. Régimen de seguros generales y sociales.
9ª. Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10ª. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y
espectáculos públicos.
11ª. Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad
del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
12ª. Socialización de riquezas naturales y empresas
económicas, delimitándose por la legislación la
propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.
13ª. Servicios de aviación civil y radiodifusión.
Artículo 16º. En las materias no
comprendidas en los dos artículos anteriores, podrán
corresponder a la competencia de las regiones autónomas
la legislación exclusiva y la ejecución directa,
conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos
aprobados por las Cortes.
Artículo 17º. En las regiones
autónomas no se podrá regular ninguna materia con
diferencia de trato entre los naturales del país y los
demás españoles.
Artículo 18º. Todas las materias que
no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a la
región autónoma, se reputarán propias de la
competencia del Estado; pero éste podrá distribuir o
transmitir las facultades por medio de una ley.
Artículo 19º. El Estado podrá fijar,
por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de
ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones
autónomas, cuando así lo exigiera la armonía entre los
intereses locales y el interés general de la República.
Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales la
apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto
favorable de las dos terceras partes de los Diputados que
integren las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la
República las regiones podrán estatuir lo pertinente,
por ley o por ordenanza.
Artículo 20º.Las leyes de la
República serán ejecutadas en las regiones autónomas
por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya
aplicación esté atribuida a órganos especiales o en
cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a
lo establecido en este Título.
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos
para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que
esta ejecución corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21º. El derecho del Estado
español prevalece sobre el de las regiones autónomas en
todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia
de éstas en sus respectivos Estatutos.<
Artículo 22º. Cualquiera de
las provincias que forme una región autónoma o parte de
ella podrá renunciar a su régimen y volver al de
provincia directamente vinculada al Poder central. Para
tomar este acuerdo será necesario que lo proponga la
mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos,
dos terceras partes de los electores inscritos en el
censo de la provincia.

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