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Base documental d'Història
Contemporània de Catalunya.
II República (1931-1836) - Bienni Reformista (1931-1933)
 Constitució
de la República Espanyola (1931-1939):Títol
II.Nacionalitat
Font:
Constitució de la República Espanyola. Madrid:
Sucesores de Rivadeneyra (S.A.).1931.32 pp.
Comentari:
Definició de la Nacionalitat espanyola i la pèrdua de
la nacionalitat.
Text:
Artículo 23º. Son españoles:
1º. Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o
madre españoles.
2º. Los nacidos en territorio español de padres
extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad
española en la forma que las leyes determinen.
3º. Los nacidos en España de padres desconocidos.
4º. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y
los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier
pueblo de la República, en los términos y condiciones
que prescriban las leyes.
La extranjera que case con español conservará su
nacionalidad de origen o adquirirá la de su marido
previa opción regulada por las leyes de acuerdo con los
Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite la
adquisición de la nacionalidad a las personas de origen
español que residan en el extranjero.
Artículo 24º.La calidad de español se pierde:
1º. Por entrar al servicio de las armas de una potencia
extranjera sin licencia del Estado español, o por
aceptar empleo de otro Gobierno que lleve anejo ejercicio
de autoridad o jurisdicción.
2º. Por adquirir voluntariamente naturaleza en país
extranjero.
A base de una reciprocidad internacional efectiva y
mediante los requisitos y trámites que fijará una ley,
se concederá ciudadanía a los naturales de Portugal y
países hispánicos de América, comprendido el Brasil,
cuando así lo soliciten y residan en territorio
español, sin que pierdan ni modifiquen su ciudadanía de
origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo prohiben, aun
cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán
naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad
de origen.

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