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Base documental d'Història
Contemporània de Catalunya.
II República (1931-1836) - Bienni Reformista (1931-1933)
Constitució de la
República Espanyola (1931-1939). Títol III
Font:Constitució
de la República Espanyola. Madrid: Sucesores de
Rivadeneyra (S.A.).1931.32 pp.
Comentari:
En aquest Títol destaca les garanties individuals i
polítiques (cap.I) amb una atenció especial a les
Ordres Religioses, la Família, Economia i Cultura
(cap.II).
Text:
Los derechos y deberes de
los españoles.
CAPÍTULO PRIMERO
Garantías individuales y políticas.
Artículo 25º. No
podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la
naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la
riqueza, las ideas políticas ni las creencias
religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y títulos
nobiliarios.
Artículo 26º. Todas las confesiones religiosas
serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley
especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios,
no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán
económicamente a las Iglesias, Asociaciones e
Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un
plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que
estatutariamente impongan, además de los tres votos
canónicos, otro especial de obediencia a autoridad
distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán
nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley
especial votada por estas Cortes Constituyentes y
ajustada a las siguientes bases: 1ª. Disolución de las
que, por sus actividades, constituyan un peligro para la
seguridad del Estado.
2ª. Inscripción de las que deban subsistir, en un
Registro especial dependiente del Ministerio de Justicia.
3ª. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por
persona interpuesta, más bienes que los que, previa
justificación, se destinen a su vivienda o al
cumplimiento directo de sus fines privativos.
4ª. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o
la enseñanza.
5ª. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6ª. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado
de la inversión de sus bienes en relación con los fines
de la Asociación.
Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser
nacionalizados.
Artículo 27º. La libertad de conciencia y el
derecho de profesar y practicar libremente cualquier
religión quedan garantizados en el territorio español,
salvo el respeto debido a las exigencias de, la moral
pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la
jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación
de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos
privadamente. Las manifestaciones públicas del culto
habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el
Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus
creencias religiosas.La condición religiosa no
constituirá circunstancia modificativa de la
personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en
esta Constitución para el nombramiento de Presidente de
la República y para ser Presidente del Consejo de
Ministros.
Artículo 28º. Sólo se castigarán los hechos
declarados punibles por ley anterior a su perpetración.
Nadie será juzgado sino por juez competente y conforme a
los trámites legales.
Artículo 29º. Nadie podrá ser detenido ni
preso sino por causa de delito. Todo detenido será
puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial,
dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la
detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará
aprisión, dentro de las setenta dos horas de haber sido
entregado el detenido al juez competente.
La resolución que se dictare será por auto judicial y
se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas
órdenes motiven infracción de este artículo, y los
agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia de
su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será
pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución de
ningún género.
Artículo 30º. El Estado no podrá suscribir
ningún Convenio o Tratado internacional que tenga por
objeto la extradición de delincuentes
político-sociales.
Artículo 31º. Todo español podrá circular
libremente por el territorio y elegir en él su
residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a
mudarlos a no ser en virtud de sentencia ejecutoria.
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no
está sujeto a más limitaciones que las que la ley
establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la
expulsión de los extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero residente en
España es inviolable. Nadie podrá entrar en él sino en
virtud de mandamiento de juez competente. El registro de
papeles y efectos se practicará siempre a presencia del
interesado o de una persona de su familia, y, en su
defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 32º. Queda garantizada la
inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas,
a no ser que se dicte auto judicial en contrario.
Artículo 33º. Toda persona es libre de elegir
profesión. Se reconoce la libertad de industria y
comercio salvo las limitaciones que, por motivos
económicos y sociales de interés general, impongan las
leyes.
Artículo 34º. Toda persona tiene derecho a
emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de
cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa
censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición de libros o
periódicos sino en virtud de mandamiento de juez
competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico
sino por sentencia firme.
Artículo 35º. Todo español podrá dirigir
peticiones, individual y colectivamente, a los Poderes
públicos y a las autoridades. Este derecho no podrá
ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 36º. Los ciudadanos de uno y otro
sexo mayores de veintitrés años, tendrán los mismos
derechos electorales conforme determinen las leyes.
Artículo 37º. El Estado podrá exigir de todo
ciudadano su prestación personal para servicios civiles
o militares, con arreglo a las leyes.
Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos los
años el contingente militar.
Artículo 38º. Queda reconocido el derecho de
reunirse pacíficamentey sin armas.
Una ley especial regulará el derecho de reunión al aire
libre y el de manifestación.
Artículo 39º. Los españoles podrán asociarse
o sindicarse libremente para los distintos fines de la
vida humana, conforme a las leyes del Estado. Los
Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse
en el registro público correspondiente, con arreglo a la
ley.
Artículo 40º. Todos los españoles, sin
distinción de sexo, son admisibles a los empleos y
cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo las
incompatibilidades que las leyes señalen.
Artículo 41º. Los nombramientos, excedencias y
jubilaciones de los funcionarios públicos se harán
conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la
Constitución. La separación del servicio, las
suspensiones y los traslados sólo tendrán lugar por
causas justificadas previstas en la ley. No se podrá
molestar ni perseguir a ningún funcionario público por
sus opiniones políticas, sociales o religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo,
infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado
o la Corporación a quien sirva serán subsidiariamente
responsables de los daños y perjuicios consiguientes,
conforme determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones
profesionales que no impliquen injerencia en el servicio
público que les estuviere encomendado. Las Asociaciones
profesionales de funcionarios se regularán por una ley.
Estas Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales
contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los
derechos de los funcionarios.
Artículo 42º. Los derechos y garantías
consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán
ser suspendidos total o parcialmente, en todo el
territorio nacional o en parte de él, por Decreto del
Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado,
en casos de notoria e inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la
suspensión acordada por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas
para el mismo fin en el plazo máximo de ocho días. A
falta de convocatoria se reunirán automáticamente al
noveno día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de
resolver mientras subsista la suspensión de garantías.
Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata
cuenta a la Diputación Permanente establecida en el
artículo 62, que resolverá con iguales atribuciones que
las Cortes.
El plazo de suspensión de garantías constitucionales no
podrá exceder de treinta días. Cualquier prórroga
necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la
Diputación Permanente en su caso.
Durante la suspensión regirá, para el territorio a que
se aplique, la ley de Orden público.
En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a
los españoles, ni desterrarlos a distancia superior a
250 kilómetrosde su domicilio.
CAPÍTULO II
Familia, economía y cultura.
Artículo 43º. La
familia está bajo la salvaguardia especial del Estado.
El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para
ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a
petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación
en este caso de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar
e instruir a sus hijos. El Estado velará por el
cumplimiento de estos deberes y se obliga
subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del
matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos
en él.
Las leyes civiles regularán la investigación de la
paternidad.
No podrá consignarse declaración alguna sobre la
legitimidado ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el
estado civil de los padres, en las actas de inscripción,
ni en filiación alguna.
El Estado prestará asistencia a los enfermos y ancianos
y protección a la maternidad y a la infancia, haciendo
suya la ``Declaración de Ginebra'' o tabla de los
derechos del niño.
Artículo 44º. Toda la riqueza del país, sea
quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses
de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las
cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las
leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de
expropiación forzosa por causa de utilidad social
mediante adecuada indemnización, a menos que disponga
otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría
absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser
socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones que afecten
al interés común pueden ser nacionalizados en los casos
en que la necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y
coordinación de industrias y empresas cuando así lo
exigieran la racionalización de la producción y los
intereses de la economía nacional.
En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de
bienes.
Artículo 45º. Toda la riqueza artística e
histórica del país, sea quien fuere su dueño,
constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo
la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su
exportación y enajenación y decretarlas expropiaciones
legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado
organizará un registro de la riqueza artística e
histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a
su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por su
belleza natural o por su reconocido valor artístico o
histórico.
Artículo 46º. El trabajo, en sus diversas
formas, es una obligación social, y gozará de la
protección de las leyes.
La República asegurará a todo trabajador las
condiciones necesarias de una existencia digna. Su
legislación social regulará: los casos de seguro de
enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y
muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y
especialmente la protección a la maternidad; la jornada
de trabajo y el salario mínimo y familiar; las
vacaciones anuales remuneradas; las condiciones del
obrero español en el extranjero, las instituciones de
cooperación; la relación económico-jurídica de los
factores que integran la producción; la participación
de los obreros en la dirección, la administración y los
beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la
defensa de los trabajadores.
Artículo 47º. La República protegerá al
campesino y a este fin legislará, entre otras materias,
sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de
toda clase de impuestos, crédito agrícola,
indemnización por pérdida de las cosechas, cooperativas
de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas
prácticas de agricultura y granjas de experimentación
agropecuarias, obras para riego y vías rurales de
comunicación.
La República protegerá en términos equivalentes a los
pescadores.
Artículo 48º. El servicio de la cultura es
atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante
instituciones educativas enlazadas por el sistema de la
escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria. Los
maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza
oficial son funcionarios públicos. La libertad de
cátedra queda reconocida y garantizada. La República
legislará en el sentido de facilitar a los españoles
económicamente necesitados el acceso a todos los grados
de enseñanza,a fin de que no se halle condicionado más
que por la aptitud y la vocación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su
actividad metodológica y se inspirará en ideales de
solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a
inspección del Estado, de enseñar sus respectivas
doctrinas en sus propios establecimientos.
Artículo 49º. La expedición de títulos
académicos y profesionales corresponde exclusivamente al
Estado, que establecerá las pruebas y requisitos
necesarios para obtenerlos aun en los casos en que los
certificados de estudios procedan de centros de
enseñanza de las regiones autónomas.
Una ley de Instrucción pública determinará la edad
escolar para cada grado, la duración de los períodos de
escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos y
las condiciones en que se podrá autorizar la enseñanza
en los establecimientos privados.
Artículo 50º. Las regiones autónomas podrán
organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas, de
acuerdo con las facultades que se concedan en sus
Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua
castellana, y ésta se usará también como instrumento
de enseñanza en todos los centros de instrucción
primaria y secundaria de las regiones autónomas. El
Estado podrá mantener o crear en ellas instituciones
docentes de todos los grados en el idioma oficial de la
República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el
territorio nacional para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en este artículo y en los dos
anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural de España
estableciendo delegaciones y centros de estudio y
enseñanza en el extranjero y preferentemente en los
países hispanoamericanos.

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