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Base documental d'Història
Contemporània de Catalunya.
II República (1931-1836) - Bienni Reformista (1931-1933)
Constitució
de la República Espanyola (1931-1939): Títol V.
Presidència de la República
Font:Constitució
de la República Espanyola. Madrid: Sucesores de
Rivadeneyra (S.A.).1931.32 pp.
Comentari:
Funcions i elecció del President
de la República.
Text:
Artículo 67º. El
Presidente de la República es el Jefe del Estado y
personifica a la Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no
podrán ser alterados durante el período de su
magistratura.
Artículo 68º. El Presidente de la República
será elegido conjuntamente por las Cortes y un número
de compromisarios igual al de Diputados.
Los compromisarios serán elegidos por sufragio
universal, igual, directo y secreto, conforme al
procedimiento que determine la ley. Al Tribunal de
Garantías Constitucionales corresponde el examen y
aprobación de los poderes de los compromisarios.
Artículo 69º. Sólo serán elegibles para la
Presidencia de la República los ciudadanos españoles
mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce
de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 70º. No podrán ser elegibles ni
tampoco propuestos para candidatos:
a) Los militares en activo o en la reserva, ni los
retirados que no lleven diez años, cuando menos, en
dicha situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias
confesiones y los religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes
de cualquier país, sea cual fuere el grado de parentesco
que les una con el jefe de las mismas.
Artículo 71º. El mandato del Presidente de la
República durará seis años.
El Presidente de la República no podrá ser reelegido
hasta transcurridos seis años del término de su
anterior mandato.
Artículo 72º. El Presidente de la República
prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas,
fidelidad a la República y a la Constitución. Prestada
esta promesa, se considerará iniciado el nuevo período
presidencial.
Artículo 73º. La elección de nuevo Presidente
de la República se celebrará treinta días antes de la
expiración del mandato presidencial.
Artículo 74º. En caso de impedimento temporal
o ausencia del Presidente de la República, le
sustituirá en sus funciones el de las Cortes, quien
será sustituido en las suyas por el Vicepresidente del
Congreso. Del mismo modo, el Presidente del Parlamento
asumirá las funciones de la Presidencia de la
República, si ésta quedara vacante; en tal caso será
convocada la elección de nuevo Presidente en el plazo
improrrogable de ocho días, conforme a lo establecido en
el artículo 68, y se celebrará dentro de los treinta
siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente de
la República, las Cortes, aun estando disueltas,
conservan sus poderes.
Artículo 75º. El Presidente de la República
nombrará y separará libremente al Presidente del
Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros.
Habrá de separarlos necesariamente en el caso de que las
Cortes les negaren de modo explícito su confianza.
Artículo 76º. Corresponde también al
Presidente de la República:
a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del
artículo siguiente, y firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los
títulos profesionales, de acuerdo con las leyes y los
reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados por
el Ministro correspondiente, previo acuerdo del Gobierno,
pudiendo el Presidente acordar que los proyectos de
decreto se sometan a las Cortes, si creyere que se oponen
a alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de
la integridad ola seguridad de la Nación, dando
inmediata cuenta a las Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios
internacionales sobre cualquier materia y vigilar su
cumplimiento en todo el territorio nacional.
Los Tratados de carácter político, los de comercio, los
que supongan gravamen para la Hacienda Pública o
individualmente para los ciudadanos españoles y, en
general, todos aquellos que exijan para su ejecución
medidas de orden legislativo, sólo obligarán a la
Nación si han sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización
internacional del Trabajo serán sometidos a las Cortes
en el plazo de un año y, en caso de circunstancias
excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la
clausura de la Conferencia en que hayan sido adoptados.
Una vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de la
República suscribirá la ratificación, que será
comunicada, para su registro, a la Sociedad de las
Naciones.
Los demás Tratados y Convenios internacionales
ratificados por España, también deberán ser
registrados en la Sociedad de las Naciones, con arreglo
al artículo 18 del Pacto de la Sociedad, a los efectos
que en él se previenen. Los Tratados y Convenios
secretos y las cláusulas secretas de cualquier Tratado o
Convenio no obligarán a la Nación.
Artículo 77º. El Presidente de la República
no podrá firmar declaración alguna de guerra sino en
las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de
las Naciones, y sólo una vez agotados aquellos medios
defensivos que no tengan carácter bélico y los
procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje
establecidos en los Convenios internacionales de que
España fuere parte, registrados en la Sociedad de las
Naciones.
Cuando la Nación estuviera ligada a otros países por
Tratados particulares de conciliación y arbitraje, se
aplicarán éstos en todo lo que no contradigan los
Convenios generales. Cumplidos los anteriores requisitos,
el Presidente de la República habrá de estar autorizado
por una ley para firmar la declaración de guerra.
Artículo 78º. El Presidente de la República
no podrá cursar el aviso de que España se retira de la
Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la
antelación que exige el Pacto de esa Sociedad, y
mediante previa autorización de las Cortes, consignada
en una ley especial, votada por mayoría absoluta.
Artículo 79º. El Presidente de la República,
a propuesta del Gobierno, expedirá los decretos,
reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución
de las leyes.
Artículo 80º. Cuando no se halle reunido el
Congreso, el Presidente,a propuesta y por acuerdo
unánime del Gobierno y con la aprobación de los dos
tercios de la Diputación permanente, podrá estatuir por
decreto sobre materias reservadas a la competencia de las
Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente
decisión, o cuando lo demande la defensa de la
República. Los decretos así dictados tendrán sólo
carácter provisional, y su vigencia estará limitada al
tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre
la materia.
Artículo 81º. El Presidente de la República
podrá convocar el Congreso con carácter extraordinario
siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en
cada legislatura sólo por un mes en el primer período y
por quince días en el segundo, siempre que no deje de
cumplirse lo preceptuado en el art.58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces
como máximo durante su mandato cuando lo estime
necesario, sujetándose a las siguientes condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la convocatoria
de las nuevas elecciones para el plazo máximo de sesenta
días.
En el caso de segunda disolución, el primer acto de las
nuevas Cortes será examinar y resolver sobre la
necesidad del decreto de disolución de las anteriores.
El voto desfavorable de la mayoría absoluta de las
cortes llevará aneja la destitución del Presidente.
Artículo 82º. El Presidente podrá ser
destituido antes de que expire su mandato.
La iniciativa de destitución se tomará a propuesta de
lastres quintas partes de los miembros que compongan el
Congreso, y desde este instante el Presidente no podrá
ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección de
compromisarios en la forma prevenida para la elección de
Presidente. Los compromisarios reunidos con las Cortes
decidirán por mayoría absoluta sobre la propuesta de
éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará
disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma
Asamblea elegirá el nuevo Presidente.
Artículo 83º. El Presidente promulgará las
leyes sancionadas por el Congreso, dentro del plazo de
quince días, contados desde aquel en que la sanción le
hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declara urgente por las dos terceras partes
de los votos emitidos por el Congreso, en mensaje
razonado, que las someta a nueva deliberación. Si
volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios
de votantes ,el Presidente quedará obligado a
promulgarlas.
Artículo 84º. Serán nulos y sin fuerza alguna
de obligarlos actos y mandatos del Presidente que no
estén refrendados por un Ministro.
La ejecución de dichos mandatos implicará
responsabilidad penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del
Presidente de la República asumen la plena
responsabilidad política y civil y participan de la
criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 85º. El presidente de la República
es criminalmente responsable de la infracción delictiva
de sus obligaciones constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la
totalidad de sus miembros, decidirá si procede acusar al
Presidente de la República ante el Tribunal de
Garantías Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal
resolverá si la admite o no. En caso afirmativo, el
Presidente quedará, desde luego, destituido,
procediéndose a nueva elección, y la causa seguirá sus
trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará
disuelto y se procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará el
procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del
Presidente de la República.
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