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Base documental d'Història
Contemporània de Catalunya.
II República (1931-1836) - Bienni Reformista (1931-1933)
Constitució
de la República Espanyola (1931-1939): Títol
VII.Justícia
Font:
Constitució
de la República Espanyola. Madrid: Sucesores de
Rivadeneyra (S.A.).1931.32 pp.
Comentari:
En el Títol VII desgrana les
característiques del poder judicial.
Text:
Artículo 94º. La
Justicia se administra en nombre del Estado.La República
asegurará a los litigantes económicamente necesitados
la gratuidad de la Justicia.
Los jueces son independientes en su función. Sólo
están sometidos a la ley.
Artículo 95º. La Administración de Justicia
comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que
serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los
delitos militares, a los servicios de armas y a la
disciplina de todos los Institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las
personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso de
estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto
civiles como militares.
Artículo 96º. El presidente del Tribunal
Supremo será designado por el Jefe del Estado, a
propuesta de una Asamblea constituida en la forma que
determine la ley.
El cargo de presidente del Tribunal Supremo sólo
requerirá: ser español, mayor de cuarenta años y
licenciado en Derecho.
Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades
establecidas para los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durará diez
años.Artículo 97º. El presidente del Tribunal Supremo
tendrá ,además de sus facultades propias, las
siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión
Parlamentaria de Justicia, leyes de reforma judicial y de
los Códigos de procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de
gobierno y los asesores jurídicos que la ley designe,
entre elementos que no ejerzan la Abogacía, los ascensos
y traslados de jueces, magistrados y funcionarios
fiscales.
El presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general de
la República estarán agregados, de modo permanente, con
voz y voto, a la Comisión Parlamentaria de Justicia, sin
que ello implique asiento en la Cámara.
Artículo 98º. Los jueces y magistrados no
podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en sus
funciones, ni trasladados de sus puestos, sino con
sujeción a las leyes, que contendrán las garantías
necesarias para que sea efectiva la independencia de los
Tribunales.
Artículo 99º. La responsabilidad civil y
criminal en que puedan incurrir los jueces, magistrados y
fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión
de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo con
intervención de un Jurado especial, cuya designación,
capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa
la responsabilidad civil y criminal de los jueces y
fiscales municipales que no pertenezcan a la carrera
judicial.
La responsabilidad criminal del presidente y los
magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la
República será exigida por el Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Artículo 100º. Cuando un Tribunal de Justicia
haya de aplicar una ley que estime contraria a la
Constitución, suspenderá el procedimiento y se
dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Artículo 101º. La ley establecerá recursos
contra la ilegalidad de los actos o disposiciones
emanadas de la Administración en el ejercicio de su
potestad reglamentaria, y contra los actos discrecionales
de la misma constitutivos de exceso o desviación de
poder.
Artículo 102º. Las amnistías sólo podrán
ser acordadas por el Parlamento. No se concederán
indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los
individuales a propuesta del sentenciador, del fiscal, de
la Junta de Prisiones o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el
Presidente de la República, previo informe del Tribunal
Supremo y a propuesta del Gobierno responsable.
Artículo 103º. El pueblo participará en la
Administración de Justicia mediante la institución del
Jurado, cuya organización y funcionamiento serán objeto
de una ley especial.
Artículo 104º. El Ministerio Fiscal velará
por el exacto cumplimiento de las leyes y por el interés
social. Constituirá un solo Cuerpo y tendrá las mismas
garantías de independencia que la Administración de
Justicia.
Artículo 105º. La ley organizará Tribunales
de urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de
las garantías individuales.
Artículo 106º. Todo español tiene derecho a
ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por
error judicial o delito de los funcionarios judiciales en
el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las
leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas
indemnizaciones.
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