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Base documental d'Història
Contemporània de Catalunya.
II República (1931-1836) - Bienni Reformista (1931-1933)
Constitució
de la República Espanyola (1931-1939): Títol VIII.
Hisenda Pública
Font:
Constitució
de la República Espanyola. Madrid: Sucesores de
Rivadeneyra (S.A.).1931.32 pp.
Comentari:
El Títol VIII se centra en la
Hisenda pública sobre tot en l´elaboració dels
pressupostos i les característiques del Deute Pública.
Text:
Artículo 107º. La
formación del proyecto de Presupuestos corresponde al
Gobierno; su aprobación, a las Cortes. El Gobierno
presentará a éstas, en la primera quincena de Octubre
de cada año, el proyecto de Presupuestos generales del
Estado para el ejercicio económico siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día del año
económico siguiente se prorrogará por trimestres la
vigencia del último Presupuesto, sin que estas
prórrogas puedan exceder de cuatro.
Artículo 108º. Las Cortes no podrán presentar
enmienda sobre aumento de créditos a ningún artículo
ni capítulo del proyecto de Presupuesto, a no ser con la
firma de la décima parte de sus miembros. Su aprobación
requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del
Congreso.
Artículo 109º. Para cada año económico no
podrá haber sino un solo Presupuesto, y en él serán
incluidos, tanto en ingresos como en gastos, los de
carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría
absoluta del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto
extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y
censuradas por el Tribunal de Cuentas de la República,
éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos,
comunicará a las Cortes las infracciones o
responsabilidades ministeriales en que a su juicio se
hubiere incurrido.
Artículo 110º. El Presupuesto general será
ejecutivo por el solo voto de las Cortes, y no
requerirá, para su vigencia, la promulgación del Jefe
del Estado.
Artículo 111º. El Presupuesto fijará la Deuda
flotante que el Gobierno podrá emitir dentro del año
económico y que quedará extinguida durante la vida
legal del Presupuesto.
Artículo 112º. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, toda ley que autorice al Gobierno
para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las
condiciones de éste, incluso el tipo nominal de
interés, y, en su caso, de la amortización de la Deuda.
Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se
limitarán, cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a
las condiciones y al tipo de negociación.
Artículo 113º. El Presupuesto no podrá
contener ninguna autorización que permita al Gobierno
sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en él
consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia, no
podrán existir los créditos llamados ampliables.
Artículo 114º. Los créditos consignados en el
estado de gastos representan las cantidades máximas
asignadas a cada servicio que no podrán ser alteradas ni
rebasadas por el Gobierno. Por excepción, cuando las
Cortes no estuvieren reunidas, podrá el Gobierno
conceder, bajo su responsabilidad, créditos o
suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes
casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o inminente
peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación de
estos créditos.
Artículo 115º. Nadie estará obligado a pagar
contribución que no esté votada por las Cortes o por
las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la
realización de ventas y operaciones de crédito, se
entenderán autorizadas con arreglo a las leyes en vigor,
pero no podrán exigirse ni realizarse sin su previa
autorización en el estado de ingresos del Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones
administrativas previas, ordenadas en las leyes.
Artículo 116º. La ley de Presupuestos, cuando
se considere necesaria, contendrá solamente las normas
aplicables a la ejecución del Presupuesto a que se
refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del
Presupuesto mismo.
Artículo 117º. El Gobierno necesita estar
autorizado por una ley para disponer de las propiedades
del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el
crédito de la Nación.
Toda operación que infrinja este precepto será nula y
no obligará al Estado a su amortización ni al pago de
intereses.
Artículo 118º. La Deuda pública está bajo la
salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios para
satisfacer el pago de intereses y capitales se
entenderán siempre incluidos en el estado de gastos del
Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión
Mientras se ajusten estrictamente a las leyes que
autorizaron la emisión. De idénticas garantías
disfrutará, en general, toda operación que implique,
directa o indirectamente, responsabilidad económica del
Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.
Artículo 119º. Toda ley que instituya alguna
Caja de amortización, se ajustará a las siguientes
normas:
1ª. Otorgará a la Caja la plena autonomía de gestión.
2ª. Designará concreta y específicamente los recursos
con que sea dotada. Ni los recursos ni los capitales de
la Caja podrán ser aplicados a ningún otro fin del
Estado.
3ª. Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le
confíe.
El presupuesto anual de la Caja necesitará para ser
ejecutivo la aprobación del Ministro de Hacienda. Las
cuentas se someten al Tribunal de Cuentas de la
República. Del resultado de esa censura conocerán las
Cortes.
Artículo 120º. El Tribunal de Cuentas de la
República es el órgano fiscalizador de la gestión
económica. Dependerá directamente de las Cortes y
ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el
conocimiento y aprobación final de las cuentas del
Estado.
Una ley especial regulará su organización, competencia
y funciones.
Sus conflictos con otros organismos serán sometidos a la
resolución del Tribunal de Garantías constitucionales.
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