Base documental d'Història Contemporània de Catalunya.
Sexenni Revolucionari (1868-1874) - La Primera República (1873-1874)
 

L'establiment de la Diputació Carlina l' agost de 1874

Font:
TOLEDANO GONZÁLEZ, Ferran: Carlins i Catalanisme (La defensa dels furs catalans i de la religió a la darrera carlinada, 1868-1875). Sant Vicenç de Castellet. Farell. Setembre 2002. 192 pp.
.

Text: (p.181-183)

Carlos VII
"He representado siempre las tradicionales libertades que he prometido restaurar y como complemento de este plan y para dar satisfacción a la imperiosa necesidad de que se administre rectamente la justicia y se deje sentir en el Principado, se ha hecho preciso crear Tribunales que, investidos de atribuciones extraordinarias, puedan responder a la difícil y altísima misión que les está reservada. Para dar cima a tamañas empresas, es indispensable contar con el concurso del país, representado en sus fuerzas más vivas por una Diputación digna y respetable, investida con amplias facultades, robustecida con poderes discrecionales y dotada de elevado criterio, reconocido celo, profunda sabiduría e inquebrantable lealtad hacia la Santa Causa que represento .- En virtud de todo lo cual, y deseando dar una prueba más de mi acrecentado amor a las leales provincias que componen el Principado de Cataluña, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1º. Se establece en el Principado de Cataluña una Diputación a Guerra, que se compondrá de diez y seis miembros nombrados por Mi, procurándose en cuanto sea posible que represente los diferentes Distritos del Principado.
Artículo 2°. La Presidencia de la Diputación recaerá siempre en el Gerente que desempeñe el mando superior militar de Cataluña, asistiéndole el derecho de delegar a una persona de su confianza, para que presencie las sesiones que la Diputación celebre, en el caso de que las atenciones del servicio, las operaciones militares u otro motivo cualquiera le impidiesen concurrir personalmente a aquéllas. Dicho Delegado podrá tomar parte en las deliberaciones, a fin de ilustrar la opinión, de los Sres. Diputados, pero carecerá de voto.
Artículo 3°. La Diputación nombrará de su seno dos vice-Presidentes, encargados de suplir al Presidente nato en sus ausencias y enfermedades. Asimismo elegirá también un Secretario General, que podrá indistintamente ser o no de la clase de Diputados, y los vice-Secretarios que ejerzan estas funciones asistirán a las Sesiones de la Diputación, aun cuando no sean Diputados, con objeto de levantar oportunamente acta de lo que en las mismas se tratare o resolviere. Podrán asimismo tomar parte en los debates, pero sin derecho a votar, cuando no fuesen Diputados.
Artículo 4ª. La Diputación entenderá en la compra y confección de los uniformes destinados al Ejército Real de Cataluña; así como también en la adquisición o fabricación del equipo y demás utensilios que el mismo necesitare, debiendo la Administración militar legitimar los pedidos que por los Jefes militares se hagan a la Diputación, y los pagos y entregas que por ellas se verifiquen.
Artículo 5. A cargo de la Diputación estarán también la instalación, conservación y vigilancia de los Hospitales de sangre; la construcción, explotación y desarrollo de las fábricas de municiones y Maestranzas de Artillería, bajo la dirección de este cuerpo; el abastecimiento del Ejército y la organización de los convoyes, cuando las circunstancias lo exijan; y el suministro de todos los Cuerpos e instituciones del mismo, mediante un presupuesto detallado de la Intendencia y previamente aprobado por el Comandante General del Principado y el Jefe de E.M.G.
Artículo 6°. La Diputación a Guerra queda autorizada para fijar impuestos, contribuciones y demás tributos que deban hacerse efectivos en el Principado de Cataluña, cuidando, ante todo, de que sean suficientes para cubrir por lo menos la cantidad a que se eleva la cifra total de los presupuestos.
Artículo 7°. Queda asimismo facultada para contratar y realizar empréstitos, bajo la garantia de las propiedades o rentas de las cuatro provincias sometidas a su jurisdicción; pero con la expresa voluntad de que las condiciones a que los mismos estén sujetos, deben ser aprobadas por Mi, o por la autoridad a quien yo delegare.
Artículo 8°. Es también de incumbencia de la Diputación el nombramiento y suspensión de los Alcaldes y Ayuntamientos del territorio de Cataluña, pudiendo además destituir definitivamente a unos y a otros, mediante causa criminal o expediente gubernativo legalmente incoado y previa la aprobación del Comandante General.
Articulo 9°. A la Diputación está además reservado el nombramiento de todos los funcionarios del orden civil, debiendo utilizar con preferencia a los veteranos e inválidos del Ejército, que por su edad o achaques estén imposibilitados para el servicio de las armas; a cuyo efecto el E.M. de Cataluña procederá desde luego a hacer una nota detallada de los Jefes, Oficiales, clases y voluntarios que se hallen en esta situación.
Articulo l0°. La Diputación organizará cuanto antes la Guardia Foral, bajo la dirección y mando de Jefes y Oficiales del Ejército Real .- Asimismo formará los somatenes y milicias realistas, con el carácter de reserva del Ejército de Cataluña, debiendo regirse unos y otros Institutos por reglamentos previamente aprobados por el Comandante General.
Artículo 11º. La Diputación a Guerra entenderá provisionalmente, y sin que de sus decisiones se admita ulterior aprobación en la resolución de toda clase de expedientes, tanto los meramente administrativos como los contenciosos.- Las cuestiones de competencia con las autoridades militares, que puedan surgir las resolverá la Diputación, siempre de acuerdo con el Comandante General, sometiéndose el asunto a la Superioridad cuando fuese imposible entre una y otra la avenencia.
Articulo 12°. La Diputación está encargada, además de la organización del servicio postal y telegráfico, pudiendo dictar, en este como en todos los ramos de su incumbencia, los Reglamentos que estime más oportunos; de la conservación, mejora y fomento de las carreteras y demás vias de comunicación; del sostenimiento e inspección de los Hospitales Civiles; de mantener la salubridad y vigilancia en las cárceles y demás establecimientos de reclusión; de prestar el más eficaz apoyo y decidida protección a los Ministros del Altar en el ejercicio de su Sagrado Ministerio, así como también a todas las Corporaciones piadosas e Institutos de beneficencia; y de tomar toda clase de medidas administrativas, conducentes a la conservación y afianzamiento del orden social, a la propagación de los salvadores principios representados por la bandera de la legitimidad, y al desarrollo y fomento de la riqueza pública en todas sus manifestaciones.
Articulo 13° La instrucción pública estará también a cargo de la Diputación, la cual, teniendo presente la legítima intervención que en este punto corresponde al clero, y muy especialmente a los Reverendos Obispos y Cura-párrocos, cuidará preferentemente de que se infiltren por ese medio en el corazón de la juventud, las máximas religiosas y morales de la Fe Católica.
Artículo 14°. Se creará cuanto antes en Cataluña, una Audiencia Territorial, llamada a entender y fallar en segunda y última instancia en toda clase de litigios y procesos.
Articulo 15°. Además de las atribuciones que competen a las Reales Audiencias Territoriales, incumbirán a la de Cataluña, mientras dure el estado de guerra como las del Supremo Tribunal de Justicia. Las decisiones tendrán por lo mismo, aunque sólo transitoriamente, fuerza de ley.
Articulo 16°. La Real Audiencia de Cataluña estará autorizada para dictar instrucciones, encaminadas a que la acción de la justicia se deje sentir de manera rápida y equitativa. A este efecto podrá formular, sometiéndolo a Mi aprobación: un Reglamento que haga, interinamente, las veces de Enjuiciamiento civil y criminal.
Articulo 17°. La Real Audiencia de Cataluña constará de dos Salas compuestas de tres Magistrados cada una, un Presidente, que hará las veces de Regente, y un Fiscal, todos de Mi nombramiento, a propuesta de la Diputación a Guerra.
Artlculo 18°. Los Tribunales de primera instancia se compondrán de una Alcalde mayor y del Promotor Fiscal, acompañados del número de Escribanos que se juzgue necesario. .
Artlculo 19°. El nombramiento de los Alcaldes mayores y Promotores fiscales se hará por Mi, a propuesta de la Diputación, debiendo recaer forzosamente en personas investidas con el carácter de Letrados.
Articulo 20°. La Real Audiencia de Cataluña queda facultada para proponer a la Diputación, y esta a Mi, las reformas y medidas, cuya adopción crea conveniente, para el perfeccionamiento de la Administración de justicia en el Principado. -Tendréislo entendido y lo comunicaréis a quien corresponda.- Y lo traslado a V E. para su conocimiento y efectos consiguientes.- Dios guarde a V. E. muchos años. Real de Estella, a 26 de Julio de 1874.

 
 

Tornar a la pàgina inicial

Tornar a índex d' etapa