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Base documental
d'Història Contemporània de Catalunya.
Sexenni Revolucionari (1868-1874) - La Primera República
(1873-1874)
L'establiment
de la Diputació Carlina l' agost de 1874
Font:
TOLEDANO GONZÁLEZ, Ferran:
Carlins i Catalanisme (La defensa dels furs catalans i de
la religió a la darrera carlinada, 1868-1875). Sant
Vicenç de Castellet. Farell. Setembre 2002. 192 pp.
.
Text: (p.181-183)
Carlos VII
"He representado siempre las tradicionales
libertades que he prometido restaurar y como complemento
de este plan y para dar satisfacción a la imperiosa
necesidad de que se administre rectamente la justicia y
se deje sentir en el Principado, se ha hecho preciso
crear Tribunales que, investidos de atribuciones
extraordinarias, puedan responder a la difícil y
altísima misión que les está reservada. Para dar cima
a tamañas empresas, es indispensable contar con el
concurso del país, representado en sus fuerzas más
vivas por una Diputación digna y respetable, investida
con amplias facultades, robustecida con poderes
discrecionales y dotada de elevado criterio, reconocido
celo, profunda sabiduría e inquebrantable lealtad hacia
la Santa Causa que represento .- En virtud de todo lo
cual, y deseando dar una prueba más de mi acrecentado
amor a las leales provincias que componen el Principado
de Cataluña, he venido en decretar lo siguiente:
Artículo
1º. Se establece en el Principado de Cataluña una
Diputación a Guerra, que se compondrá de diez y seis
miembros nombrados por Mi, procurándose en cuanto sea
posible que represente los diferentes Distritos del
Principado.
Artículo 2°. La Presidencia de la Diputación recaerá
siempre en el Gerente que desempeñe el mando superior
militar de Cataluña, asistiéndole el derecho de delegar
a una persona de su confianza, para que presencie las
sesiones que la Diputación celebre, en el caso de que
las atenciones del servicio, las operaciones militares u
otro motivo cualquiera le impidiesen concurrir
personalmente a aquéllas. Dicho Delegado podrá tomar
parte en las deliberaciones, a fin de ilustrar la
opinión, de los Sres. Diputados, pero carecerá de voto.
Artículo 3°. La Diputación nombrará de su seno dos
vice-Presidentes, encargados de suplir al Presidente nato
en sus ausencias y enfermedades. Asimismo elegirá
también un Secretario General, que podrá
indistintamente ser o no de la clase de Diputados, y los
vice-Secretarios que ejerzan estas funciones asistirán a
las Sesiones de la Diputación, aun cuando no sean
Diputados, con objeto de levantar oportunamente acta de
lo que en las mismas se tratare o resolviere. Podrán
asimismo tomar parte en los debates, pero sin derecho a
votar, cuando no fuesen Diputados.
Artículo 4ª. La Diputación entenderá en la compra y
confección de los uniformes destinados al Ejército Real
de Cataluña; así como también en la adquisición o
fabricación del equipo y demás utensilios que el mismo
necesitare, debiendo la Administración militar legitimar
los pedidos que por los Jefes militares se hagan a la
Diputación, y los pagos y entregas que por ellas se
verifiquen.
Artículo 5. A cargo de la Diputación estarán también
la instalación, conservación y vigilancia de los
Hospitales de sangre; la construcción, explotación y
desarrollo de las fábricas de municiones y Maestranzas
de Artillería, bajo la dirección de este cuerpo; el
abastecimiento del Ejército y la organización de los
convoyes, cuando las circunstancias lo exijan; y el
suministro de todos los Cuerpos e instituciones del
mismo, mediante un presupuesto detallado de la
Intendencia y previamente aprobado por el Comandante
General del Principado y el Jefe de E.M.G.
Artículo 6°. La Diputación a Guerra queda autorizada
para fijar impuestos, contribuciones y demás tributos
que deban hacerse efectivos en el Principado de
Cataluña, cuidando, ante todo, de que sean suficientes
para cubrir por lo menos la cantidad a que se eleva la
cifra total de los presupuestos.
Artículo 7°. Queda asimismo facultada para contratar y
realizar empréstitos, bajo la garantia de las
propiedades o rentas de las cuatro provincias sometidas a
su jurisdicción; pero con la expresa voluntad de que las
condiciones a que los mismos estén sujetos, deben ser
aprobadas por Mi, o por la autoridad a quien yo delegare.
Artículo 8°. Es también de incumbencia de la
Diputación el nombramiento y suspensión de los Alcaldes
y Ayuntamientos del territorio de Cataluña, pudiendo
además destituir definitivamente a unos y a otros,
mediante causa criminal o expediente gubernativo
legalmente incoado y previa la aprobación del Comandante
General.
Articulo 9°. A la Diputación está además reservado el
nombramiento de todos los funcionarios del orden civil,
debiendo utilizar con preferencia a los veteranos e
inválidos del Ejército, que por su edad o achaques
estén imposibilitados para el servicio de las armas; a
cuyo efecto el E.M. de Cataluña procederá desde luego a
hacer una nota detallada de los Jefes, Oficiales, clases
y voluntarios que se hallen en esta situación.
Articulo l0°. La Diputación organizará cuanto antes la
Guardia Foral, bajo la dirección y mando de Jefes y
Oficiales del Ejército Real .- Asimismo formará los
somatenes y milicias realistas, con el carácter de
reserva del Ejército de Cataluña, debiendo regirse unos
y otros Institutos por reglamentos previamente aprobados
por el Comandante General.
Artículo 11º. La Diputación a Guerra entenderá
provisionalmente, y sin que de sus decisiones se admita
ulterior aprobación en la resolución de toda clase de
expedientes, tanto los meramente administrativos como los
contenciosos.- Las cuestiones de competencia con las
autoridades militares, que puedan surgir las resolverá
la Diputación, siempre de acuerdo con el Comandante
General, sometiéndose el asunto a la Superioridad cuando
fuese imposible entre una y otra la avenencia.
Articulo 12°. La Diputación está encargada, además de
la organización del servicio postal y telegráfico,
pudiendo dictar, en este como en todos los ramos de su
incumbencia, los Reglamentos que estime más oportunos;
de la conservación, mejora y fomento de las carreteras y
demás vias de comunicación; del sostenimiento e
inspección de los Hospitales Civiles; de mantener la
salubridad y vigilancia en las cárceles y demás
establecimientos de reclusión; de prestar el más eficaz
apoyo y decidida protección a los Ministros del Altar en
el ejercicio de su Sagrado Ministerio, así como también
a todas las Corporaciones piadosas e Institutos de
beneficencia; y de tomar toda clase de medidas
administrativas, conducentes a la conservación y
afianzamiento del orden social, a la propagación de los
salvadores principios representados por la bandera de la
legitimidad, y al desarrollo y fomento de la riqueza
pública en todas sus manifestaciones.
Articulo 13° La instrucción pública estará también a
cargo de la Diputación, la cual, teniendo presente la
legítima intervención que en este punto corresponde al
clero, y muy especialmente a los Reverendos Obispos y
Cura-párrocos, cuidará preferentemente de que se
infiltren por ese medio en el corazón de la juventud,
las máximas religiosas y morales de la Fe Católica.
Artículo 14°. Se creará cuanto antes en Cataluña, una
Audiencia Territorial, llamada a entender y fallar en
segunda y última instancia en toda clase de litigios y
procesos.
Articulo 15°. Además de las atribuciones que competen a
las Reales Audiencias Territoriales, incumbirán a la de
Cataluña, mientras dure el estado de guerra como las del
Supremo Tribunal de Justicia. Las decisiones tendrán por
lo mismo, aunque sólo transitoriamente, fuerza de ley.
Articulo 16°. La Real Audiencia de Cataluña estará
autorizada para dictar instrucciones, encaminadas a que
la acción de la justicia se deje sentir de manera
rápida y equitativa. A este efecto podrá formular,
sometiéndolo a Mi aprobación: un Reglamento que haga,
interinamente, las veces de Enjuiciamiento civil y
criminal.
Articulo 17°. La Real Audiencia de Cataluña constará
de dos Salas compuestas de tres Magistrados cada una, un
Presidente, que hará las veces de Regente, y un Fiscal,
todos de Mi nombramiento, a propuesta de la Diputación a
Guerra.
Artlculo 18°. Los Tribunales de primera instancia se
compondrán de una Alcalde mayor y del Promotor Fiscal,
acompañados del número de Escribanos que se juzgue
necesario. .
Artlculo 19°. El nombramiento de los Alcaldes mayores y
Promotores fiscales se hará por Mi, a propuesta de la
Diputación, debiendo recaer forzosamente en personas
investidas con el carácter de Letrados.
Articulo 20°. La Real Audiencia de Cataluña queda
facultada para proponer a la Diputación, y esta a Mi,
las reformas y medidas, cuya adopción crea conveniente,
para el perfeccionamiento de la Administración de
justicia en el Principado. -Tendréislo entendido y lo
comunicaréis a quien corresponda.- Y lo traslado a V E.
para su conocimiento y efectos consiguientes.- Dios
guarde a V. E. muchos años. Real de Estella, a 26 de
Julio de 1874.
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